Pronunciamiento Conapred sobre el reconocimiento a la identidad de género en la niñez

Boletín

Respecto a la discusión actual en el Congreso de la Ciudad de México para el reconocimiento de la identidad de género a niñas, niños y adolescentes, a través de la expedición de una nueva acta de nacimiento mediante un mero trámite administrativo en el Registro Civil, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), desea recordar a las y los legisladores, así como a la sociedad en su conjunto que:

  1. El derecho al reconocimiento a la identidad de género autopercibida y libremente manifestada ha sido reconocido como derecho autónomo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), mediante la interpretación evolutiva que ha realizado de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), de la cual México es parte.
  2. Conforme el derecho internacional, la identidad de género ha sido definida como la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Cuando la identidad de género de la persona no corresponde con el sexo asignado al nacer se denomina persona trans o transgénero; cuando la identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer, persona cisgénero.
  3. De acuerdo con la CoIDH el reconocimiento del sexo y del género deben ser percibidos como parte de una construcción de la propia identidad de las personas como resultado de la decisión libre y autónoma de cada una, sin que deba ser sujeta a su genitalidad. Según la evidencia científica, la identidad de género se desarrolla, por lo general, entre los 18 meses y los tres años.
  4. Dado que el género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, resulta vital el reconocimiento a la identidad de género por parte del Estado para garantizar el pleno goce de los derechos humanos, en particular, de las personas trans, para quienes, además, constituye un presupuesto básico para el acceso a otros derechos, tales como a la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación.
  5. La forma de hacer efectivo ese derecho es garantizando que la identidad de género autopercibida concuerde con los datos de identificación consignados en los registros y documentos de identidad, considerando que en los casos en que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlos, sin que dicha posibilidad esté condicionada a la edad o cualquier otro motivo.
  6. Desde el Conapred se subraya que, conforme a los más altos estándares de derechos humanos, el procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona, y debe ser libre de cualquier requisito médico, psicológico o psiquiátrico. Además, debe ser de carácter administrativo, expedito, confidencial y tendiente a la gratuidad.
  7. Tratándose de niñas, niños y adolescentes, son aplicables los mismos estándares, conforme a los principios del interés superior de la niñez, debiendo considerar la autonomía progresiva para ejercer sus derechos y tomar en cuenta su opinión, como en todo procedimiento que les afecte. Por tanto, debe reconocérseles en los documentos y los registros, su identidad de género autopercibida e igualmente, cuando ello no suceda, debe existir la posibilidad de modificarlos mediante un procedimiento expedito y libre de injerencias arbitrarias.
  8. Por tanto, negar a las personas menores de 18 años la posibilidad de modificar los datos de identificación consignados en los registros y documentos de identidad, vía administrativa, cuando no sean acordes con su identidad de género autopercibida, puede constituir una violación a su derecho fundamental al reconocimiento a la identidad de género, así como a su derecho a la igualdad y no discriminación por motivos de edad.
  9. Incluso, la falta de garantía al reconocimiento a la identidad de género en los casos de la niñez trans, como ha señalado la CoIDH, podría configurar una censura indirecta a las expresiones de género de la niñez que se apartan de los estándares “tradicionales”, enviando un mensaje en el sentido que no contarán con la protección legal y el reconocimiento de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de aquellas personas que siguen las normas cisgénero.
  10. En consecuencia, este Consejo estima que la propuesta de reformas a la legislación civil de la Ciudad de México para posibilitar el reconocimiento de la identidad de género en la niñez por vía administrativa, constituye una oportunidad histórica para adoptar medidas tendientes a proteger contra la discriminación y la violencia a niñas, niños y adolescentes trans.
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